La Corte Interamericana de Derechos Humanos notificó el pasado 7 de agosto su Opinión Consultiva 31 del año 2025 sobre el contenido y el alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos, adoptada el 12 de junio de 2025, en respuesta a la consulta realizada por la República Argentina en enero de 2023. Este ha sido el segundo proceso consultivo con más participación en la historia de la Corte, con un total de 129 observaciones escritas presentadas, y el primero en el que un Tribunal Internacional es consultado con relación al derecho al cuidado.
El reconocimiento de éste derecho obliga a los Estados a la implementación de políticas públicas para que las personas cuidadoras y quienes reciben cuidados puedan procurar su bienestar de manera autónoma, en consonancia con el artículo 75, inciso 23 de nuestra Constitución Nacional, el cual establece que desde el órgano legislativo se deben establecer medidas de acción positiva en el dictado de leyes dirigidas a niños, mujeres, ancianos y personas con discapacidad.
Sin duda, constituye un hecho de gran trascendencia y múltiples consecuencias que impone a los gobiernos en sus diferentes instancias a legislar, regular y reglamentar un esencial derecho humano como es el derecho al cuidado.
La Corte Interamericana subrayó que el derecho al cuidado no puede ejercerse plenamente sin un enfoque interseccional que confronte las causas estructurales de su distribución desigual. Así, por ejemplo, políticas de regulación de derechos en el ámbito de la discapacidad caen en “saco roto” si no se complementan con los derechos de quienes representan o cuidan a las personas con discapacidad, siendo ambos derechos inescindibles. En particular, les exige a los Estados que adopten políticas públicas, reformas legales, educativas y laborales que promuevan la distribución equitativa del cuidado, incluyendo el reconocimiento del valor económico del cuidado; licencias de paternidad obligatorias, pagas y que sean equiparables a las de maternidad; flexibilidad laboral para personas cuidadoras y redes comunitarias de apoyo entre otras premisas.
La Corte también indicó que, en virtud del principio de co-rresponsabilidad, se deben adoptar las medidas necesarias para que la sociedad y el Estado concurran a la garantía del derecho al cuidado. Adicionalmente, la Corte constató que, en algunos casos, las personas que requieren cuidados con mayor intensidad encuentran obstáculos para el ejercicio de su derecho en condiciones de igualdad y no discriminación. Sobre el derecho a recibir cuidados de las personas mayores, sostuvo que los Estados deben adoptar medidas para garantizar el acceso y permanencia en servicios de cuidado de calidad para las personas mayores, considerando sus derechos a la autonomía, independencia, seguridad y a una vida libre de violencia. Sobre el derecho a recibir cuidados de las personas con discapacidad, la Corte sostuvo que la garantía del derecho al cuidado debe partir de las necesidades de “apoyo” y no solo de “atención”, y debe basarse en el respeto a sus derechos a la autonomía, independencia, seguridad y a una vida libre de violencia.
Asimismo, estableció que el derecho al cuidado tiene tres dimensiones básicas: ser cuidado, cuidar y el autocuidado:
• El derecho a ser cuidado implica que todas las personas que tienen algún grado de dependencia tienen el derecho de recibir atenciones de calidad, suficientes y adecuadas para vivir con dignidad. Estas atenciones deben garantizar el bienestar físico, espiritual, mental y cultural.
• El derecho a cuidar consiste en el derecho de brindar cuidados en condiciones dignas, tanto de manera no remunerada como remunerada. Implica que las personas cuidadoras puedan ejercer su labor sin discriminación, y con pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando su bienestar físico, mental, emocional, espiritual y cultural.
• El derecho al autocuidado implica el derecho de quienes cuidan y de quienes son cuidadas de procurar su propio bienestar y atender sus necesidades físicas, mentales, emocionales, espirituales y culturales. Debemos celebrar dicha recomendación de éste Organismo Internacional y comenzar a trabajar actuando en el reconocimiento de un derecho consagrado históricamente, y en pos de articular una sociedad más humana y más empática, como seres humanos que somos.
Gustavo A. Robles (DNI 23.683.957)
Adriana A. Avila (DNI 27.546.565)
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