El disenso del MPF ante un veredicto unánime en un juicio con jurados

El exmagistrado analiza la trayectoria del sistema de jurados populares en Córdoba y defiende su funcionamiento frente a los cuestionamientos surgidos tras el juicio por el crimen de Gabriela Pérez.

El disenso del MPF ante un veredicto unánime en un juicio con jurados

Así como fue pionera en instaurar el juicio penal oral y público (1940), con tras el retorno a la democracia y la reforma constitucional consecuente (1986/1987) la Provincia de Córdoba también lo fue al instrumentar la participación ciudadana en la administración de justicia penal, inaugurando un sistema que -como en el caso anterior- se extendió a la mayoría de las provincias del país.

En un primer momento (1998), en causas de relativa gravedad, se habilitó facultativamente a las partes la posibilidad de determinar la integración mixta del tribunal con dos jurados escabinos junto a los tres jueces técnicos (art. 369 CPP).

La experiencia recogida significó un auspicioso antecedente para que, años más tarde (2005), para el juzgamiento de los delitos más graves del Código Penal y la mayoría de los comprendidos en el Fuero Penal Económico y Anticorrupción, la participación ciudadana se estableciera ahora de manera obligatoria y mayoritaria. El tribunal mixto quedó así integrado con los tres jueces técnicos y ocho ciudadanas y ciudadanos legos, más cuatro suplentes, correspondiendo a estos y a dos de los magistrados expedirse, en forma unánime o por mayoría simple, solamente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, en tanto que el resto de las cuestiones (calificación legal y pena) compete exclusivamente a los integrantes naturales del tribunal (Ley 9.182).

La principal diferencia con el resto de los sistemas que años después se aplicaron en el resto de las provincias que adoptaron el diseño de juicio por jurados al estilo anglosajón, consiste en la obligación que pesa sobre los legos de fundamentar su decisión con apego -al igual que los jueces técnicos- a la sana crítica racional, con motivación lógica y legal que debe quedar expresada en la sentencia, tal como lo impone nuestra Constitución provincial (art. 155). Como ocurre cuando el tribunal es integrado sólo por técnicos, la ley autoriza la adhesión de jueces y legos al voto del vocal preopinante. Esta obligación (la de fundar) permite conocer públicamente las razones que sustentaron la decisión, y de ese modo, a las partes eventualmente reclamar su control mediante la interposición de recursos.

Por vía reglamentaria, el Tribunal Superior de Justicia normativizó algunos aspectos no contemplados en la Ley 9.182 (Protocolo de Actuación en Juicios con Jurados Populares, por Acuerdo N° 260 Serie “A” del 8/5/2017;). Por ejemplo, se previó una audiencia de selección de jurados para habilitar a las partes y al tribunal la exclusión de potenciales jurados que no garanticen objetividad e imparcialidad durante su actuación (art. 5); o, la deliberación “a solas” de los jurados (es decir, sin la presencia de los magistrados), al momento de elaborar el veredicto, siendo sus conclusiones luego compartidas con los técnicos (art. 9).

Resulta relevante destacar que la vigencia y vivencia de este sistema ha venido siendo monitoreado a través del “Centro de Capacitación Judicial Ricardo C. Núñez”, desde el primer momento, en forma continua, a través de encuestas a quienes actuaron como jurados, y del relevamiento periódico de las sentencias dictadas con su participación, lo que ha permitido constatar en más de 1.100 juicios realizados en casi 21 años, el afianzamiento de un modelo eficiente, que funciona sin estridencias ni merma en la seguridad jurídica (última investigación: Colección “Investigaciones y Ensayos”; Tomo 20; – Año 2025).

No puede desconocerse que muchas veces, la gravedad de algunos juicios en los que intervienen jurados concitan ineludiblemente un mayor interés social y mediático en su desarrollo y definición. Como también que, en ese contexto, las partes suelen adquirir una actuación con mayor enjundia o más expuesta, y un consecuente rol comunicacional más preponderante. Es entendible y, dentro de ciertos límites, aceptable.

Contrariamente, considero que no es admisible que, por más diametral que sea, el desacuerdo de los litigantes con el trámite de un juicio o las decisiones de un tribunal puedan constituirse en un argumento para afectar la honra de las personas, o socavar un sistema como el del enjuiciamiento con jurados populares.

Es lo que puede inferirse de los comentarios de los que se toma el artículo publicado en este mismo medio, al hacer referencia a la forma en que finalizó recientemente el juzgamiento realizado con jurados populares en la Cámara 3ª en lo Criminal, a los acusados de dar muerte a Gabriela Pérez, decidiendo la absolución unánime de uno de los acusados, donde se afirmó, paradójicamente en contra de lo acontecido en el juicio, que quedaron “al descubierto las marcadas discrepancias entre el fuero ciudadano y los magistrados a la hora de valorar la prueba sobre el autor material, sino que además sembraron serias dudas sobre la validez del proceso y el resguardo de las deliberaciones”, o que “quedó expuesto un escenario de desconfianza cruzada entre magistrados, fiscales y la participación ciudadana”, dejando “secuelas en la reglamentación del sistema de jurados populares en Córdoba” (Filtraciones, cruces y un sismo institucional en el Poder Judicial provincial | 28 de octubre de 2026). Si hubo discrepancias, fueron exclusivamente entre el tribunal mixto por un lado, y la parte acusadora por el otro, que fue la que habría instalado las “serias dudas” y el supuesto “escenario de desconfianza” aludidos.

Por lo difundido aquí (y también en otros medios), se deduce que las principales quejas de quienes hablaron en representación del Ministerio Público Fiscal (entre ellos -anómala y llamativamente- un Fiscal General Adjunto), apuntaron a cuestionamientos sobre un desempeño hostil de los magistrados quienes, además, habrían influido en la voluntad de los jurados, a partir de lo cual el fallo absolutorio de uno de los acusados (para quien se había impetrado una condena a prisión perpetua) habría sido por una “llamativa” unanimidad.

Debo decir que en este tipo de juicios ante un tribunal mixto, la unanimidad de los veredictos (aún absolutorios, como alguna vez me tocó experimentarlo personalmente) no constituyen una anormalidad ni mucho menos una irregularidad, y que en nuestro sistema (como no ocurre en otras provincias) la arbitrariedad de una absolución es revisable por vía recursiva.

Y por otro lado agrego, que, si bien es cierto que la deliberación de jueces y jurados se desarrolla en un ámbito reservado, y que rige el principio de confidencialidad respecto de lo allí acontecido, dado el tenor de los cuestionamientos esgrimidos públicamente y las sospechas veladas sobre una supuesta irregularidad en su materialización, resultó sumamente esclarecedora la entrevista a la que se prestó en un medio radial uno de los ciudadanos que intervino. En la oportunidad, “Pablo”, con espontaneidad y elocuencia relató su vivencia y respondió sin ambigüedades a las preguntas de la comunicadora y su equipo, dando la genuina impresión de que el momento de la construcción de la voluntad (unánime) del tribunal fue transparente (https://clipgo.net/MitreCordoba.MediodiaenMitre.PedrottiRodolfo.GonzalezLaura.NievasMariano.Jura dosPopulares.SOELSACSindicato.PolicialHomicidio.Pablo.2026-10-28.11-43-53.mp3). Valga el comentario para disipar cualquier duda que, motivada por un resultado adverso, pretenda instalarse para poner en cuestión el sistema de juzgamiento con participación ciudadana que nos rige.

Carlos F. Ferrer

Ex fiscal de cámara y docente universitario

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