El Juzgado de Control, Niñez, Juventud y Penal Juvenil y Faltas de Río Segundo precisó que el grooming solo puede aplicarse en aquellos casos en que la víctima es menor de edad y descartó que esa figura penal pueda extenderse a un hecho que involucra a una joven, mayor de edad, con diagnóstico de retraso mental leve. La jueza María Licia Tulián consideró que, sin embargo, sí se configuró el delito de coacción calificada por medios telemáticos.
Según la acusación, el imputado (mediante un perfil simulado) habría establecido contactos anónimos con una joven a través de la red social Instagram. El presunto autor sabía que la damnificada tenía con diagnóstico de retraso mental leve. Durante ese período, la convenció para que le enviara fotografías sin ropa a través de la web.
Cuando la víctima quiso interrumpir ese vínculo, el imputado le habría exigido, mediante amenazas, que no lo bloquee en la red porque si no publicaría en internet las fotos que le había enviado y se las remitiría tanto a su familia como a sus amigos.
En la resolución, la jueza Tulián explicó que hacer una analogía entre la vulnerabilidad que supone la minoría de edad biológica con la vulnerabilidad que surge de una circunstancia de discapacidad cognitiva y equiparar, de este modo, la edad madurativa con la edad cronológica o biológica, extiende ilegítimamente el alcance del texto y alcanza un supuesto no previsto por el tipo penal”.
La equiparación de una persona adulta mayor de edad con discapacidad cognitiva con un niño o niña, constituye un trato o práctica discriminatoria que violenta su derecho a ser tratado en condiciones de igualdad en el reconocimiento de sus capacidades”, aseguró la magistrada.
La resolución rechaza un planteo de inconstitucionalidad con respecto al delito de tenencia simple de material de abuso y explotación sexual infantil, que también fue atribuido al imputado. En efecto, durante un allanamiento a su domicilio se secuestró un teléfono celular que contenía las imágenes de abusos infantiles.
La jueza Tulián remarcó que la conducta privada de quien tiene estos materiales para su propio consumo o disfrute personal (aun cuando no tenga ninguna trascendencia al exterior) tiene un carácter lesivo del derecho de esos niños y niñas a la preservación de su intimidad y de sus imágenes”.
Esta afectación no es potencial, no se trata de una conducta meramente peligrosa para el bien jurídico, sino que implica una lesión concreta, que se consuma con la adquisición –por el modo que fuere- de esos materiales y permanece durante todo el tiempo por el que se prolongue su tenencia”, agregó.
La magistrada también señaló que el Estado argentino aceptó la obligación de erradicar todas las prácticas –públicas o privadas- que contribuyan a reproducir, consolidar y perpetuar formas de mal trato, violencia, subordinación y sometimiento de los niños y niñas, que son expresión de estructuras sociales de dominación y desigualdad.
La obligación estatal de erradicar estas formas de violencia hacia los niños y niñas, y de todas las prácticas que las perpetúen, en tanto acción positiva tendiente a concretar de manera integral la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, es lo que brinda sustento ético-jurídico suficiente para validar el tipo penal de tenencia simple de material de abuso y explotación sexual infantil”, concluyó.
En definitiva, el Juzgado de Control, Niñez, Juventud y Penal Juvenil y Faltas de Río Segundo confirmó la prisión preventiva del imputado por los delitos de coacción calificada por medios telemáticos y tenencia simple de material de abuso y explotación sexual infantil. En tanto, dictó el sobreseimiento por atipicidad con respecto a la figura de grooming.