La Sala Unipersonal n° 1 de la Cámara en lo Criminal y Correccional de 6° Nominación de la ciudad de Córdoba, integrada por el vocal Enrique R. Buteler leyó los fundamentos de la sentencia dictada en el juicio por supuesto contagio de VIH que tuvo a su cargo, en base a los cuales, el tribunal impuso al acusado la pena de tres años y seis meses de prisión.
En la resolución, se entendió que quedó suficientemente demostrado que el acusado contagió de VIH a su pareja, al mantener relaciones sexuales con ella sin protección, sin tratar su enfermedad, sin hacerle conocer sus serias sospechas de padecerla.
Además, el acusado se valió de su posición desigual de preeminencia sobre la damnifcada, por la relación violenta por cuestiones de género que mantenían. Esto último, para desacreditar la información que terceros buscaban hacer llegar a la víctima, para advertirla sobre esos riesgos de contagio.
En el fallo se sostuvo que la prueba producida no permitió acreditar con el grado requerido para el dictado de la condena, que el imputado tuviera un conocimiento cierto de padecer esa enfermedad al momento de los hechos.
Ante la equivocidad y eventualidad de los síntomas de VIH, la falta de acreditación de que el imputado se realizara estudios o recibiera diagnósticos previos a la detección de la enfermedad por parte de su pareja, se entendió que solo podía atribuírsele la seria sospecha de padecerla. Ello, ante las noticias sobre análisis positivos de personas con las que él había mantenido relaciones sexuales sin protección con anterioridad.
Por esa razón se descartó la aplicación de la figura del artículo 18 de la ley 12.331, que exige que el agente obre sabiendo de su enfermedad y se aplicó la figura del artículo 91 del Código Penal (lesiones gravísimas) para la cual resulta suficiente esa representación posible de padecerla. Aunque este último delito se consideró doblemente calificado, por su relación de pareja y por el contexto de violencia de género en el cual se produjo.
Asimismo, se consideraron acreditadas las lesiones leves que el imputado causó a la víctima en su cuello, en un episodio de ahorcamiento en el domicilio común, con motivo de una discusión de pareja. También en este caso esas lesiones fueron doblemente calificadas en virtud de las mismas hipótesis agravadas ya mencionadas y lo dispuesto por el art. 92 CP.