La Cámara Contencioso Administrativa de 3° Nominación de la ciudad de Córdoba declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por un ex magistrado contra la Ley 10.694 que modifica el régimen previsional de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba. El tribunal consideró que, en este caso, la protección del derecho del accionante podía realizarse mediante una vía administrativa o judicial más idónea” que el amparo.
El ex magistrado expuso que percibe una jubilación otorgada por la Provincia por su labor en el Poder Judicial de Córdoba y otra de la Caja de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba por haber ejercido como abogado litigante. Sin embargo, el tribunal explicó que dicha caja profesional no está adherida al sistema de reciprocidad y, por lo tanto, el caso no está alcanzado la reducción de hasta un 20% en concepto de aporte solidario” sobre los haberes previsionales en supuestos de acumulación de beneficios en cabeza de un mismo titular (artículo 35, de la Ley n.° 10694).
El resto de la normativa impugnada no aparece, de forma ostensible, manifiestamente arbitraria; esto es, no se presenta como evidente que la aplicación de la Ley N° 10694 a la situación particular del actor importe la vulneración de su derecho adquirido constitucionalmente protegido, definido jurisprudencialmente por el TSJ (…) como el 82% móvil de la remuneración líquida del activo”, agrega la resolución.
El tribunal también señaló que la constatación de la vulneración invocada sólo podrá verificarse mediante un mayor debate y aporte probatorio, lo que excede las posibilidades cognoscitivas propias de la acción de amparo.
Por todo ello, las camaristas María Martha Angeloz y Cecilia de Guernica consideraron que la protección del derecho del accionante y el discernimiento de su alcance puede realizarse mediante la vía administrativa y/o judicial pertinente, prevista en el artículo 1 de la Ley N° 7182, sea ésta la que resulta más idónea” a tal fin.
Cabe concluir, entonces, que la demanda interpuesta no logra acreditar la violación arbitraria, grosera y ostensible del derecho que se pretende vulnerado, ni la ineficacia de vías administrativas o judiciales más idóneas, de manera que la acción de amparo resulta improcedente, en los términos del art. 3 de la Ley N° 4915”, puntualiza la resolución.