Acerca del rechazo del DNU 70/23

Carta de lectores

Acerca del rechazo del DNU 70/23

Sr. Director:

El decreto de necesidad y urgencia 70/23 sufrió un contundente rechazo por parte del Senado de la Nación, lo que no impide que pudiera resultar definitivamente aceptado por la Cámara de Diputados, atento al texto del art. 24 de la Ley 26.122 que reza: “El rechazo por ambas cámaras del Congreso del decreto de que se trata implica su derogación…”. Dicho en otros términos, si una de las Cámaras lo acepta el decreto es validado como ley, aun mediando el expreso rechazo por parte de la otra.

El inc. 3° del art. 99 de la Constitución Nacional, 2° párrafo, sanciona el principio de división de los poderes del Estado, sobre el que descansa la esencia del régimen republicano, al disponer que: “El Poder Ejecutivo no podrá bajo pena de nulidad absoluta e insanable emitir disposiciones de carácter legislativo”.

A renglón seguido aparece la excepción que hoy llamamos Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) por la que le otorga la facultad de legislar sujeta a la condición de la aprobación expresa por cada una de las Cámaras del Congreso, con lo que ratifica el régimen general (art. 44) según el cual es en el Congreso donde reside la potestad de sancionar leyes mediante su pronunciamiento afirmativo de cada una de sus dos Cámaras.

Fijado así por el legislador constituyente el plexo legislativo para la generación de leyes -y particularmente respecto a las potestades asignadas a cada una de las ramas del Congreso- deviene absoluta e incontrovertiblemente contrario a él lo dispuesto por la Ley 26.122. No existe una sola disposición en la Constitución que admita que una ley pueda ser sancionada contra lo resuelto por una de las Cámaras. Por el contrario, tal criterio queda explícitamente descartado por el art. 81 al disponer que “ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las se-siones de aquel año”.

Demás está decir que no es la “urgencia” motivo suficiente para llegar a una conclusión que transgrede violentamente la prohibición de legislar que pesa sobre el Ejecutivo, porque del DNU produce sus efectos legales a partir de su publicación, lo que permite atender oportunamente la “necesidad”. Menos incidencia tiene todavía sobre la “urgencia” la forma en que se resuelva la aceptación o rechazo del decreto.

El camino trazado por la ley en cuestión conduce a consecuencias de manifiesta gravedad institucional toda vez que abre una grieta nada menos que en el muro de contención creado por los constituyentes contra el absolutismo, al prohibir que el presidente se arrogue la potestad de legislar.

Por todo ello, cabe afirmar que conforme al espíritu y la letra de nuestra ley suprema el decreto 70/23 ha sido definitivamente rechazado por el Congreso Nacional en virtud del pronunciamiento de la Cámara de Senadores.

Atte. Ricardo Manuel Figueroa

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