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Una sentencia laboral prioriza el derecho al empleo en pandemia

Hoy Dia CórdobaPorHoy Dia Córdoba
16 de septiembre de 2020
Una sentencia laboral prioriza el derecho al empleo en pandemia

Una sentencia de la Sala Primera de la Cámara del Trabajo de Córdoba difundida ayer pareció dirigida a corregir otra resolución anterior de la Sala Sexta de ese mismo tribunal de nuestra ciudad con el objetivo de asegurar la estabilidad laboral a los obreros del rubro de la construcción para que no se autoricen despidos en el marco de la pandemia del coronavirus. 

Como se recordará, la citada Sala Sexta de la Cámara del Trabajo había revocado el 9 de septiembre pasado una sentencia que disponía la nulidad de la extinción de la relación laboral comunicada a un sereno de una obra de la constructora Boetto y Buttigliengo, y la reincorporación a su puesto con fundamento en lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) número 329/2020 dictado por el gobierno nacional. La resolución declaró la validez de la comunicación que puso fin a la relación laboral entre las partes. 

En esa oportunidad, el tribunal fundamentó su decisión en que las particularidades de la actividad de la construcción imponen un tratamiento excepcional al régimen general laboral integrado por el DNU 329/2020 y sus correlativos”. Asimismo, el fallo añadía que la exclusión de los trabajadores de la construcción del DNU no es irrazonable ni puede ser tildada de arbitraria, aun en el presente estado de emergencia sanitaria, puesto que, independientemente de esta contingencia, el régimen de la construcción se apoya en la transitoriedad de las prestaciones”.

Sin embargo, la Sala Primera de la Cámara del Trabajo confirmó –por mayoría– una sentencia que había dispuesto la nulidad de la extinción de la relación laboral comunicada a un trabajador perteneciente a la firma Ingeniería SRL e Ing. Roberto y Carlos Trujillo SRL, y la reincorporación a su puesto de trabajo con fundamento en lo dispuesto por el mismo DNU. El tribunal explicó que la pandemia constituye una situación sin precedentes que impuso la adopción de una medida excepcional para priorizar el derecho al empleo y al salario por sobre las facultades de organización del empleador, e incluso por sobre sus derechos patrimoniales”. 

Los camaristas que conformaron la mayoría, Ricardo Giletta y Víctor Buté, sostuvieron que la norma no excluye a ningún colectivo de trabajadores, independientemente del estatuto o convenio que los rija”. Tampoco tiene en consideración las consecuencias que su marco regulatorio prevé para los despidos ni el mayor o menor impacto que la crisis desatada pudo tener en el sector empleador. 

El fallo añade que si al dictar el DNU 329/2020 se hubiere querido excluir algún colectivo o régimen, se lo habría hecho de manera expresa desde el inicio o en las dos prórrogas posteriores y que, en caso de duda interpretativa, debe estarse a la más beneficiosa del trabajador (artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo). 

En la causa, el trabajador –obrero de la construcción– inició una demanda autosatisfactiva a fin de que se ordene la reinstalación en su puesto de trabajo por haber sido despedido durante un período en el que se encontraba expresamente vedado por el DNU. El Juzgado de Conciliación interviniente hizo lugar a la demanda y dispuso la nulidad de la extinción de la relación laboral comunicada al trabajador como así también la reincorporación a su puesto de trabajo. Apelada por la empresa constructora, la Sala Primera de la Cámara del Trabajo resolvió –por mayoría– rechazar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. 

En el voto mayoritario, el camarista Giletta remarcó que el DNU 329/2020 se dictó en un marco social, político y económico sin precedentes: un país con nuevas autoridades de gobierno, en grave crisis económica, con alarmantes indicadores sociales y endeudamiento externo, que sumó una pandemia que impuso como única salida disponible, ante la ausencia de una vacuna eficaz y los altos niveles de contagio, el aislamiento social con consecuente paralización y luego reanudación muy progresiva y parcial de actividades. 

La irrupción de normas de emergencia para abordar problemas relativos al empleo era esperable, desde que claramente los trabajadores son el primer eslabón que se corta en la cadena productiva, sin soslayar que el impacto se ha irradiado a todos los sectores de la vida comunitaria”, enfatizó. 

Asimismo, manifestó que el dictado del decreto referido se trata de una política de Estado tendiente a preservar esencialmente el empleo, tal como surge de los fundamentos del DNU; que fue complementada por asistencia paralela al sector empresario para solventar los salarios, postergación y facilidades en el pago de cargas fiscales y de la seguridad social y líneas especiales de créditos con garantía estatal para las Pymes.

No quedan fuera de esta intensa protección los trabajadores de la industria de la construcción; como tampoco los hoteleros, de turismo, de espectáculos públicos, de transporte escolar, de guarderías infantiles o de transporte interurbano de pasajeros. La norma prohíbe el despido injustificado y el justificado en razones económicas o fuerza mayor, como decisión unilateral del empleador, figuras que son conceptos aplicables al régimen general y a todos los estatutos especiales, independientemente de los alcances, interpretaciones y efectos propios de cada caso”, añadió. 

También agregó que no es relevante que los trabajadores de la construcción no tengan acceso a una ‘indemnización’ frente al despido sin justa causa para excluirlos del ámbito tutelar del DNU 329/2020, porque no está aquí en juego la indemnización del daño sino evitar que éste se produzca”.

Y explicó que, en este contexto de emergencia sanitaria y económica, son las políticas de Estado, ajenas a la consideración judicial, las que definen las prioridades; y en una dicotomía entre la protección del empleo y el poder de dirección y organización de la empresa se ha optado por lo primero, aunque con apoyos económicos, fiscales y financieros al sector productivo. La norma en cuestión ha decidido cargar sobre las espaldas del empleador y no del trabajador, sin distingo de ramas de actividad, el costo de la crisis de empleo, como situación de excepción y con sustento en criterios de justicia distributiva y no conmutativa.

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