La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de 6° Nominación de Córdoba dictaminó que un hombre deberá pagar una indemnización de 800.000 pesos a su hijo no biológico por daño moral. El tribunal consideró que el ocultamiento y supresión de la identidad del demandante generaron en términos jurídicos, un “profundo menoscabo” en su persona.
El demandado y la madre biológica de C. S. A. (joven involucrado) iniciaron su relación después de su nacimiento. Cuando tenía 14 años de edad, la pareja inició los trámites judiciales para inscribir el nacimiento del niño en la provincia de Mendoza, aunque la familia estaba radicada en la ciudad de Córdoba.
El registro de nacimiento declaraba que C. S. A. era hijo del demandado y había nacido en Mendoza, lo cual era falso. Posteriormente, el demandante indagó sobre su identidad debido a rumores familiares y, a partir de ello, tomó contacto con su familia paterna verdadera y su padre biológico.
Aunque el actor presentó la demanda siendo mayor de edad, el ocultamiento de su identidad ocurrió durante su adolescencia. La Cámara sostuvo que toda persona tiene derecho a conocer su verdad biológica y vivir en ese contexto conociendo sus orígenes.
La sentencia subrayó que la identidad es un bien jurídico que debe ser protegido y es un derecho humano fundamental de la estructura psíquica de las personas. Realizar una solicitud judicial de inscripción como hijo propio, sin el conocimiento pleno del demandante, pone en juego derechos personalísimos fundamentales como la identidad.
Las pruebas presentadas demostraron claramente que se modificó la identidad del demandante al ser conocido por otro nombre, otro apellido y otro número de DNI. La prueba de ADN determinó la identidad del padre biológico del actor.
El tribunal consideró que el demandado actuó culposamente al omitir diligencias para precisar la verdad biológica de C. S. A., por lo que resolvió procedente la indemnización por daño moral.
La Cámara estimó razonable la suma solicitada por el damnificado al tener en cuenta que el ocultamiento de identidad ocurrió cuando era menor de edad y que padece trastornos psicológicos derivados del hecho. También se tuvo en cuenta que el padre biológico falleció siete años después de haberse reencontrado con él.
Por último, se destacó que el reclamante tiene sus títulos educativos con el apellido del demandado, su hija también lleva dicho apellido y es conocido en su entorno por ese nombre, aunque no coincide con su realidad biológica, lo que hace innegables las consecuencias que acarrearía cambiarlo.