A mediados del siglo XX tomaron fuerza los llamados “Consejos de la Magistratura”, comisiones integradas por diversos estamentos sociales o institucionales, para la designación, control, remoción de los jueces y otras facultades de gobierno del Poder Judicial. Esta modalidad fue adoptada en dicho momento, con diversos matices, por países como Portugal, Grecia, Turquía, España, Gabón, Irán o Colombia, entre otros.
En Argentina, los Consejos surgieron primero en el derecho público provincial y luego, en la reforma constitucional de 1994, se incorporó el “Consejo de la Magistratura”, en la Segunda Parte de la Constitución Nacional, dentro de las “Autoridades de la Nación”, en la sección tercera referente al “Poder Judicial”. Allí se estableció que dicho Consejo organiza los concursos públicos para los postulantes a magistrados y propone una terna para que el Poder Ejecutivo determine a uno de ellos y pida el acuerdo del Senado, a los efectos de su nombramiento. Además, ejerce facultades disciplinarias sobre los jueces y decide la apertura del procedimiento de remoción de los mismos. También administra los recursos y ejecuta el presupuesto asignado a la Justicia.
Los constituyentes quisieron que dicho órgano se renueve periódicamente, integrado de modo que se procure un equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados. Asimismo, que lo compongan personas del ámbito académico y científico, (art. 114, CN). Hubo diversos cambios normativos en su regulación, hasta la ley 26.080, que lo redujo de 20 a 13 miembros.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), el 16 de diciembre de 2021, declaró la inconstitucionalidad de la composición y funcionamiento de la norma que regula el Consejo, 15 años después del dictado de la ley 26.080 y 6 años desde que tuvo la posibilidad de resolverlo. En el fallo dio plazo hasta el 15 de abril de 2022, para que el cuerpo se integre de acuerdo a los postulados de la Ley 24.937, (texto ordenado según Ley 24.939), esto es, volver a 20 miembros, norma esta que está derogada y que la Corte no puede revivir, ya que ello implica arrogarse funciones legislativas. De lo contrario, intimó para que el Poder Legislativo dicte una nueva ley a la brevedad.
Indudablemente, la actitud de la Corte no es más que una demostración del poder arbitrario que ejerce, con indiferencia de las consecuencias, y una manera de hacer presente la impunidad con la que se manejan sus actuales cuatro miembros. Tuvo un tiempo enorme de resolver el tema y de golpe, cuando la sociedad pide que se vayan, da 120 días para el cambio del Consejo de la Magistratura o volver nulo todo lo que se resuelva.
Para no quedarnos en aspectos técnicos engorrosos de explicar en un corto espacio, tal vez sea el momento de poner la atención en aspectos básicos a contemplar en una urgente ley nueva de conformación del Consejo de la Magistratura.
La oposición ha señalado que la presidencia del Consejo debería ejercerla el presidente de la CSJN. La constitución no exige que ello sea así y resulta relevante tener presente que en el poder judicial es tan importante garantizar la independencia externa como la independencia interna de los magistrados o magistradas. He denunciado la gravedad que existe, en este momento, que el presidente de la CSJN, Horacio Rosatti, tenga la suma del poder público judicial, ya que el mismo miembro de la Corte puede revocar los fallos de los jueces y ejercer facultades disciplinarias.
El juez debe ser independiente de cualquier influencia, proveniente tanto del Ejecutivo o del Legislativo, como de otros miembros de jerarquías superiores del Judicial.
Resulta fundamental que la nueva ley que organice el Consejo de la Magistratura garantice, con urgencia, la paridad de género en su integración. Asimismo, la Constitución habla que el Consejo debe tener una representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular. La norma establecerá la forma de elegir los representantes de cada Cámara del Congreso, y podría designarse a personas versadas y no necesariamente que los representantes deban ser diputados o senadores, teniendo presente que la tarea en el Consejo es ardua e insume mucho tiempo que no podría usarse para esa función, en detrimento de las responsabilidades propias de la calidad de legisladores/as. Algunas de las dos funciones se resentirían.
Si bien hay otros aspectos a perfeccionar, la clave está en el dictado de una nueva constitución, en materia organización y funcionamiento del Poder Judicial y por ende del Consejo de la Magistratura. Hay que tener presente, que dicho poder se ejerce sobre todo el pueblo, lo que implica que su conformación no puede depender de representaciones indirectas o de criterios estamentales, como de jueces, abogados, académicos o científicos, sino que tendrá que permitirse que algunos de sus miembros puedan ser votados por la ciudadanía de manera directa y no únicamente por sectores exclusivos estamentales vinculados a la abogacía.
En este aspecto, hay que rescatar la experiencia de lo regulado por la Constitución de la Provincia de Chubut, que establece la participación directa de la ciudadanía en el Consejo de la Magistratura provincial. En ella, el artículo 187 determina que dicho órgano también lo integran “cinco ciudadanos no abogados y no empleados judiciales, que reúnan los requisitos exigidos para ser elegido diputado… con no menos de cuatro años de residencia efectiva en la Provincia”. Y, en el art. 191 inc. 2, agrega, que los cinco se elegirán “en oportunidad de las elecciones generales, de una lista de candidatos no necesariamente partidarios que presenta cada agrupación política interviniente en el acto eleccionario a nivel provincial”.
Nadie puede ser indiferente a lo que se discute ahora en la conformación y funcionamiento del Consejo de la Magistratura Nacional. No hay República sin un Poder Judicial insospechado y con poder moral democrático.
Abogado constitucionalista