La Cámara Contencioso Administrativa de 2° Nominación, por mayoría, hizo lugar a una amparo ambiental planteado por la Asociación Civil Amigos de la Reserva Natural San Martín.
En consecuencia, ordenó la recuperación del predio al estado anterior al momento en que fue instalada la cancha de hockey de césped sintético sobre agua. También dispuso el cese inmediato de toda actividad en esa cancha y la remoción de las alfombras sintéticas como así también la recuperación del suelo de césped natural que había anteriormente en ese emplazamiento para el uso recreativo del Camping Municipal.
La sentencia también exhorta a la Municipalidad de Córdoba a cumplir en forma íntegra con el objeto, los fines y las prohibiciones establecidas en la Ordenanza n.° 11.702 y la normativa complementaria. Asimismo, emplaza a la comuna local para que, en 90 días hábiles administrativos, presente al tribunal un plan de gestión ambiental que detalle las tareas de restitución, recuperación y conservación del predio.
En uno de los votos de la mayoría, la camarista Inés Ortiz de Gallardo explicó que la construcción del Estadio Municipal de Hockey ‘Dr. Ramón Bautista Mestre’, con cancha de césped sintético de agua, tablero eléctrico, tribuna para más de mil espectadores (…) viola los presupuestos mínimos ambientales garantizados por la normativa nacional y provincial; la que debió ser interpretada de manera congruente, armónica y sistemática, con un sentido holístico de la tutela jurídica del ambiente natural, que también le imponía la normativa de creación de dicha reserva (Ordenanza n.° 11.702)”.
En otro pasaje, la magistrada agregó: La sustitución de la cancha de fútbol once de césped natural de uso meramente recreativo para los asistentes al Camping Municipal por una cancha de hockey de césped sintético sobre agua, a escala de Estadio de Hockey, dentro de la Reserva Natural Urbana General San Martín, se exhibe de manera manifiesta y patente como un acto que ha producido una alteración innecesaria del paisaje y ambiente natural, que se contrapone de manera también manifiesta a las disposiciones de la Ordenanza N° 11.702 y a las del marco normativo y de presupuestos mínimos ambientales referenciado en cada una de las consideraciones de este pronunciamiento”.
En tanto, el camarista Leonardo Massimino, que también integró la mayoría, subrayó que no surgen del expediente las razones por las cuales el municipio omitió la realización del procedimiento de audiencia pública dispuesto en los artículos 23 y 32 de la Ordenanza n.°. 9.847 ni tampoco brindó los motivos que, en su caso, consideró para soslayar cualquier otro mecanismo de participación ciudadana, que sí constituye una instancia obligatoria y previa a toda declaración de impacto ambiental”.
Por su parte, la camarista Cecilia de Guernica, en el voto en minoría, propuso hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, ordenar que cuando haya eventos deportivos de alta concurrencia se cierre el Camping Municipal para cualquier otro tipo de actividad con el objeto de evitar el impacto negativo en la reserva.
La magistrada se expidió en este sentido por entender que las obras realizadas en el predio no son susceptibles por sí de causar el daño ambiental invocado por los amparistas”; aunque su utilización sí tiene potencialidad para hacerlo, si no se adoptan las medidas necesarias a los fines de resguardar el área protegida que constituye la reserva natural”.
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Derecho a la información pública ambiental
El voto de la vocal Ortiz del Gallardo incluye una síntesis del caso escrita en lenguaje claro destinada a garantizar el derecho a la información pública ambiental. Este pasaje de la sentencia señala, entre otras cosas: Los actos administrativos ambientales (…) importan un cambio de uso del suelo y del paisaje que violan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta las expresas obligaciones y prohibiciones que aseguran el deber de conservar y no degradar la Reserva Natural Urbana General San Martín”.
La Municipalidad de Córdoba no ha acreditado (…) que las autorizaciones ambientales hayan sido otorgadas con base en un fundado estudio de impacto ambiental, justificado con criterios técnico-científicos y precedidas de las respectivas audiencias públicas”, agrega.