El trabajo se precariza cada vez más y se prefiere lo financiero a lo productivo. Mientras la producción que queda va sustituyendo por tecnología, gran parte del trabajo humano. Dichas tecnologías, logran hacer más rentables a las empresas, pero han traído el llamado “desempleo tecnológico”, que aumenta el gran desempleo general existente. Donde antes necesitaba miles de empleados, ahora, con unos cientos alcanza. Han desaparecido y desaparecen muchos trabajos y disminuido en cantidad otros, tendencia que la realidad dice que se potenciará en un futuro.
Ello genera una verdadera “mentalidad del descarte” de los seres humanos trabajadores que los condena a la pobreza y a la depresión. El trabajo asalariado dependiente formal, que era central en la fuerza laboral del país, merma día a día y ha desencadenado una gran cantidad de trabajos precarios o informales, verdaderos emprendimientos de subsistencia. Con dolor, se puede afirmar que desde la “violencia estructural del desempleo”, ya casi dos generaciones no conocen un empleo estable de los padres.
Cooperativas de trabajo
En la búsqueda de dignidad para todos desde el trabajo la lógica cooperativa y mutual ha dado, entre otras respuestas, la posibilidad de agruparse alrededor de una cooperativa de trabajo. Ellas, como lo refiere la Organización Internacional del Trabajo (OIT), son “empresas de autogestión, basadas en el respeto y cumplimiento de los principios cooperativos elaborados por el movimiento cooperativo internacional, a saber: adhesión voluntaria y abierta, gestión democrática por parte de los socios, participación económica de los socios, autonomía e independencia, educación, formación e información, cooperación entre cooperativas e interés por la comunidad”.
En esa modalidad se ha logrado recuperar fábricas, empresas y encarar muchos emprendimientos valiosos que dignifican a hombres y mujeres desde el trabajo solidario. Sin embargo, a veces un poder judicial laboral no especializado en materia cooperativa o mutual ha producido fallos inadecuados, sin contemplar el espíritu y esencia del tipo de organización cooperativa de trabajo y su dinámica legal específica.
Ahora, preocupa que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ), Sala Laboral, en uno de esos juicios, en la causa “C. G. P. c/ Cooperativa de trabajo Independencia limitada y otros – ordinario – despido”, el 31 de marzo haya hecho lugar a las pretensiones de la reclamante, tomando criterios que no caben en estos casos y aplicó interpretaciones erradas en cooperativas de trabajo, ya que, en ellas, los miembros no son empleados, sino dueños a la vez. Además, tienen ámbitos institucionales para discutir sus perspectivas y reclamos, lo que no se hizo en este caso.
Sin embargo, con criterios y presunciones del derecho laboral no aplicables directamente a las organizaciones de la economía solidaria, los tribunales se limitan a cargar a la cooperativa la obligación por parte del asociado de participación o no en la vida de la misma, sin analizar que, en ese aspecto, es la propia socia demandante la que debe ocuparse de participar en la vida de la organización solidaria y efectuar los reclamos que entendiera pertinentes. Siempre se garantizó todo lo propio de una cooperativa de trabajo, respecto de la cual no caben presunciones, que si pueden aplicarse cuando se está ante patronales, en las que en la toma de las decisiones no participan las o los trabajadores.
Tampoco debe dejar de contemplarse características propias de este tipo de instituciones, como que los socios tienen derecho a integrar el Consejo Directivo, a participar de las asambleas, que cada uno de ellos tiene un solo voto en estas últimas, y que en las asambleas se aprueba, entre otras cosas, los balances y los retornos que se distribuyen según el trabajo efectivamente realizado. En el caso de la cooperativa de trabajo los servicios de los asociados son su aporte a la entidad, y no un trabajo en relación de dependencia.
A su vez, de ninguna manera hubo intermediación laboral directa con la mutual contratante, en la medida que la cooperativa prestaba sus servicios en cumplimiento de su objeto social por medio de sus asociados. Asimismo, la prestación de servicios para terceros por parte de la cooperativa, en el caso a la mutual, no es por sí solo un indicio suficiente de la existencia de fraude laboral, como se ha referido en sentencias la propia CSJN.
Lo grave de la reciente jurisprudencia del TSJ, más allá de este caso concreto, radica que estos precedentes hacen que muchas cooperativas de trabajo no puedan lograr contratos y trabajar para terceros. Todo ello, ante la posibilidad de ser condenadas por fallos que las pueden hacer desaparecer, por no poder asumir graves costos injustamente con demandas inadecuadas y menos, si se condena indebidamente a los terceros que las contraten.
Cuántos casos más deberá atender la justicia, y, por consiguiente, a cuántos se dañarán con fallos como los que hoy se cuestionan, quién contendrá a todos estos seres humanos que enmarcan en una Ley Especial 20.337, y en los valores y principios del cooperativismo. Baste referir que el INAES, en el año 2021, otorgo 2.215 matrículas a cooperativas, de las que el 96,8% pertenecen a matriculas de cooperativas de trabajo. O sea, 2.144 entidades habilitadas en sólo un año, de las cuales 1.203 pertenecen a la Región Centro de nuestro País. A lo que hay que sumar que, en los tres primeros meses del año 2022, el INAES otorgo otras 1.235, proyectando finalizar el año con un total de 4.940. No se puede truncar las esperanzas de dignidad que se anudan detrás de cada cooperativa de trabajo con interpretaciones jurisprudenciales inadecuadas.