La Cámara en lo Contencioso Administrativa de 1° Nominación de la ciudad de Córdoba, rechazó la acción de amparo promovida por un grupo de padres contra el decreto del Gobierno provincial que prohíbe el dictado de clases presenciales en las escuelas del nivel inicial, primario y secundario ubicadas en núcleos urbanos con una población superior a los 30.000 habitantes.
El tribunal puntualizó como principal argumento que, si bien los derechos a la educación y a la salud tienen tutela constitucional sin salud no hay educación posible”.
Ello no significa de ningún modo menoscabar la importancia de la educación, o desconocer el impacto negativo que la educación no presencial ha significado para los niños y jóvenes de nuestra provincia”, expresó el camarista Ángel Antonio Gutiez.
Y agregó: No hace falta prueba de ello, lo sabemos porque lo experimentamos todos los padres de niños en edad escolar en la provincia de Córdoba. Sin embargo, también conocemos los estragos que en la salud de la población está provocando esta pandemia porque los sufrimos en carne propia”.
El tribunal recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que una restricción a los derechos es constitucional cuando es limitada en el tiempo. Con esto en cuenta, recalcó que la restricción a la educación presencial dispuesta por Decreto n.° 599/2021 del Gobierno provincial, tiene vigencia hasta el 2 de julio del año en curso.
Todo lo demás son especulaciones que pueden tener distinto grado de fundamento pero no alcanzan para desvirtuar el hecho que estamos sufriendo el pico de la segunda ola de la pandemia, y que no sabemos cuánto durará, cuál será su gravedad o cual será su impacto sobre el sistema sanitario. Por lo tanto, tampoco se puede predecir cuáles serán las medidas que se deban tomar para remontar esta calamidad, o su alcance”, enfatizó el magistrado.
En consecuencia, el tribunal concluyó que no se puede aducir que la limitación a las clases presenciales sea manifiesta u ostensiblemente inconstitucional” por lo que se resolvió que las acciones de amparo eran inadmisibles en los términos del art. 3 de la Ley de Amparo N° 4.915, el cual establece que: Si la acción fuese manifiestamente inadmisible, el Juez la rechazará sin sustanciación, ordenando el archivo de las actuaciones”.
La resolución, sin embargo, agrega que en caso de que las medidas reglamentarias de ese derecho subsistiesen en el tiempo, éstas pueden ser objeto de control judicial dada la importancia constitucional del derecho a la educación.
La doctora María Florencia Ramos Martínez, abogada patrocinante de uno de estos amparos decía: el fallo que resuelve el amparo tiene en consideración dos cuestiones: el problema de la pretendida ausencia de conocimiento científico sobre la conexión entre la presencialidad y el aumento de contagios y el tiempo”.
Como mencionábamos más arriba, la cuestión tiempo tiene que ver con el período limitado que una restricción a un derecho constitucional debe tener. Respecto a la primera cuestión, la magistrada remarcó: se supone y todos conocemos, que el tribunal es jurídico, que no son epidemiólogos ni médicos por lo cual no tienen por qué tener conocimientos científicos”.
Y enfatizó: Para eso es el pedido de amparo, para que ellos indaguen a la Provincia sobre cuáles son los argumentos sobre los cuales sostienen su decisión”.
Ejemplificó refiriéndose a los amparos de naturaleza ambiental, en los cuales declaró que los tribunales no tienen conocimientos científicos, pero que eso no puede ser un obstáculo para el análisis jurídico de la situación y para la tutela de los derechos fundamentales”.
En tanto y según trascendidos, otra de las abogadas patrocinantes de los amparos rechazados dijo que la vuelta a la presencialidad en las escuelas de Córdoba podría suceder luego de las vacaciones de julio.