La publicidad se ofrece masivamente mediante diversos medios: en la radio, en la televisión, en el cine, los teatros, email, diarios, folletería, carteles o afiches.
Sin duda la publicidad, en el marco de la ley, es un recurso puente para industrias, comerciantes y empresas con el propósito de promocionar y vender sus productos, bienes o servicios. No obstante, últimamente con mayor frecuencia, dicha información se ordena y dispara solapadamente, configurando una publicidad prohibida e ilegal, con la complicidad –por acción u omisión- de todos sus protagonistas.
Las estafas piramidales disponen profusamente de un enrevesado entramado publicitario para alcanzar y atrapar el mayor número de víctimas y damnificados. En efecto, sin escatimar recursos ajenos, medios de comunicación, figuras famosas, periodistas, deportistas, espacios radiales, televisivos, redes, publicitaron sin un mínimum básico de rigor periodístico ni reparo ninguno todas las estratagemas de Generación Zoe (G´Zoe).
Básicamente, G´Zoe o Zoe Cash es (o era) una organización que operaba desde hace poco más de cinco años, presentándose pomposamente en sociedad, sin escatimar señuelos, como una compañía de coaching y liderazgo, además de ofrecer paquetes educativos. La empresa que estaba dirigida por el “coach” Leonardo Cositorto ofrecía devoluciones sobre la inversión con valores inéditos, varias veces por encima de cualquier otro negocio rentable o financiero regular conocido. La Generación Zoe también afirmaba incursionar en otros negocios, tales como la minería, la venta de autos, la salud, la estética, el real estate y el fútbol.
El paquete u oferta de G´Zoe no carecería de argucias y artimañas, dado que se presentaba como si en realidad el objetivo final era el logro de una «comunidad educativa y creadora de recursos para el desarrollo personal, profesional, financiero y espiritual» del mayor número de la sociedad.
En principio, se habría infringido la Ley de Defensa del Consumidor (24.240 y sus modificatorias), ya que la publicidad en su conjunto contendría falsedades e inexactitudes sobre el ofrecimiento de productos, y no cumpliría el deber de brindar información cierta, clara y detallada de origen, trazabilidad y seguridad en la relación de consumo.
Asimismo, esta propaganda también habría infringido el artículo 7° de la ley 24.240 que prevé las condiciones en las que se tiene que establecer una oferta o promoción. En ningún momento se habrían establecido precisa, instruida y pormenorizadamente, las bases ciertas e inmodificables de cada promoción publicitaria, como obliga la ley 26.522 y la Constitución Nacional en sus artículos 42, 43 y concordantes.
Ahora bien, las eventuales responsabilidades que aquí nos ocupan, también refieren significativamente a publicidades subliminales. ¿Cómo funciona la publicidad subliminal de la ley de defensa del consumidor?
Dentro del concepto de publicidad abusiva está comprendida la publicidad subliminal, que está prohibida por la ley 26.522 que Regula los Servicios de Comunicación Audiovisual; puntualmente en su art. 81, inc. f: “No se emitirá publicidad subliminal entendida por tal la que posee aptitud para producir estímulos inconscientes presentados debajo del umbral sensorial absoluto”. Claramente, el elemento determinante de la ilicitud de esta publicidad podemos encontrarlo no sólo en el contenido del mensaje, sino también en la persona elegida, en el medio y en la forma utilizada para comunicar y legitimar ese mensaje publicitario.
En “Influencers, moda y publicidad. ¿quién responde frente al consumidor moderno?”, Gisela Riccardi consideró que “no puede obviarse el interés del Estado que, en el ejercicio del poder de policía en materia de consumo, podrá regular, fiscalizar, controlar y, eventualmente, sancionar a los proveedores respecto de las publicidades”; asimismo, enfatizó que la publicidad dirigida al consumidor está íntimamente relacionada con el deber de información clara y veraz, pues “toda publicidad debe ser fiel al producto o servicio que procura instalar en la mente del consumidor, liberándolo de todo engaño o confusión”.
De comprobarse la participación e influencia engañosa de medios, famosos, artistas, deportistas y periodistas que habrían participado -carísima y activamente- en la publicidad de estos emprendimientos, correspondería que los mismos afronten y asuman su cuota parte de corresponsabilidad en las reparaciones, indemnizaciones y disculpas pertinentes, conforme oportunamente lo determine la justicia. Nos atrevemos anticipar que resultará jurídicamente clave en este caso, todo lo concerniente a la figura y configuración de la lesión en la modalidad subjetiva-objetiva, tipificación que comprende tres elementos centrales: a) Un elemento subjetivo del lesionante, consistente en la explotación o aprovechamiento de la situación de inferioridad de la contraparte; b) Un elemento subjetivo de la víctima damnificada, esto es la necesidad, ligereza o inexperiencia; c) la evidente desproporción de las prestaciones (elemento objetivo). Consecuentemente, quien pretende la anulación o reajuste del acto lesivo, debe probar: 1) La desproporción de las prestaciones; 2) El estado de inferioridad de la víctima, necesidad, ligereza o inexperiencia, y 3) La ausencia de codicia en calidad y categoría de usura inversa y reversa.
Por último, mínimamente, los medios, famosos, artistas, deportistas, periodistas u otros afines, finalmente condenados, deberían pedir perdón público -sin atenuantes- a todos los consumidores damnificados.