La sentencia explica que los imputados habían instrumentado en una escritura pública una cesión onerosa de derechos y acciones posesorias sobre una casa ubicada en barrio Maipú, de la ciudad de Córdoba.
El tribunal determinó que, en ese documento, el acusado Cáceres había manifestado falsamente que era poseedor del inmueble; aunque, en realidad, era inquilino desde hacía siete años. Por su parte, en el mismo instrumento público, la coimputada Ponce aceptó dicha cesión, pese a que conocía esta circunstancia.
Los acusados intentaron hacer valer dicha escritura pública en un juzgado civil para contrarrestar una demanda de desalojo e inducir al magistrado a dictar una resolución favorable a sus intereses y contraria a derecho.
En relación con la intervención de la escribana, el camarista Palacio Laje precisó que lo que el fedatario autentifica es que se efectuó la declaración. De allí que “si lo declarado es inexacto no hay falsedad imputable al notario”.
“En otras palabras, lo que se acredita con ese instrumento notarial es que tales declaraciones fueron efectivamente realizadas, y que los contenidos de las mismas le pertenecen a Cáceres y a Ponce: no a la escribana”, expresa la sentencia.
No obstante, el tribunal verificó si el cuadro probatorio recolectado le permitía tener por acreditado si al momento de labrar la escritura pública en cuestión, tenía conocimiento de la versión mentirosa de los otorgantes que se le hacía insertar, ya que sostuvo, citando doctrina “no es absurdo plantearse la participación del fedatario en el delito de falsedad de otro”.
Fe pública
En los fundamentos de la sentencia, el camarista Palacio Laje precisó que “la autenticidad resguardada por la fe pública (que, a su vez, la ley penal tutela) se refiere al hecho de haberse efectuado la declaración”. Asimismo, agregó que “un lente jurídicamente ajustado para leer y entender un documento notarial, debe tener muy claro que los actos del notario, y su consiguiente reflejo documental, comprenden dos clases: los propios y los ajenos. Los propios pueden ser del mundo exterior y del mundo interior. Los ajenos pueden ser de vista y oído”.
El magistrado puntualizó que los actos ajenos de oído del escribano versan sobre las declaraciones. “Lo declarado queda autenticado accesoriamente por el principio de inmediación, pero esa autenticidad se refiere al hecho de haberse efectuado la declaración”, enfatizó.
“Discernir estos extremos a la hora de la intelección de un documento notarial -protocolar o no- tiene una vital relevancia para la seguridad jurídica que debe imperar sobre la base de nuestro orden de derecho. Lo señalado es el motivo por el que la ley penal se encarga de tutelar de manera específica las inserciones relacionadas a los actos propios y ajenos que realiza un fedatario en el instrumento que redacta”, apuntó Palacio Laje.
Asimismo, el magistrado agregó: “Pero también la ley sustantiva penal viene a proteger, de forma clara y expresa, las manifestaciones que por intermedio del fedatario hacen insertar los terceros particulares cuando se tenga obligación de decir verdad, lo que sucede cuando el contenido de sus manifestaciones tiene posibilidad de generar perjuicio a terceros”.
Finalmente, el tribunal descartó que las pruebas reunidas en el debate permitieran tener por acreditado que, al momento de labrar la escritura pública en cuestión, la escribana tenía conocimiento de la versión mentirosa que se le hacía insertar.