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Los puntos débiles de la ley del arrepentido

Hoy Dia CórdobaPorHoy Dia Córdoba
22 de abril de 2019
Los puntos débiles de la ley del arrepentido

La Ley del Arrepentido (27.304) que sustituyó el artículo 41 del Código de Procedimientos Penales (CPP) no deja de sorprender a los desprevenidos, por las supuestas irregularidades procesales cometidas en su aplicación. Irregularidades que podrían tener, como consecuencia, sanciones de nulidades de todo lo actuado hasta ahora.

Esta ley ya fue analizada por nosotros en un artículo anterior (“La ley del arrepentido y sus interrogantes constitucionales”), donde advertíamos de las tribulaciones que sufrirían los operadores del sistema penal por las vaguedades e imprecisiones que tiene en su redacción; amén de los gruesos errores de orden legislativo, que la hacen aparecer como una mala copia de otras similares extranjeras (de Estados Unidos, Brasil e Italia, por nombrar algunas).

Una ley penal define los delitos y las faltas, determina las responsabilidades o las exenciones y especifica las penas o medidas de seguridad que a las distintas figuras delictivas o de peligro social. Las leyes penales, por referirse al orden público, se interpretan restrictivamente. Es decir, en caso de duda, a favor del reo; y se compilan en códigos. Deben ser precisas y está prohibida la aplicación por analogía. La del arrepentido genera dudas por su importancia en el proceso penal que se aplica, esto es así porque legisla sobre garantías constitucionales convertidas en facultades del imputado en un proceso penal que lo compromete. Así entendido, sus autores deberían haber sido más cuidadosos en su instrumentación, porque también es de naturaleza procesal al indicar la forma cómo debe aplicarse.

En nuestro citado artículo anterior cuestionábamos tres aspectos: imprecisiones sobre la forma en que debían llevarse a cabo las audiencias entre imputado, juez y fiscal del pretenso arrepentido; el acogimiento del tribunal a la sospechosa participación en todos los casos de asesores letrados de pobres cuando los imputados en casi todos son multimillonarios (o, por lo menos, pudientes), lo que daba una imagen de clandestinidad a esas audiencias; y la uniformidad de la pena conminada en abstracto, en caso de confirmarse que el imputado había mentido en su relato.

Veamos por parte, para probar los asertos, con relación a las audiencias que dispone el artículo 6: “Actos de colaboración. Registro. Las declaraciones que el imputado arrepentido efectuare en el marco del acuerdo de colaboración deberán registrarse a través de cualquier medio técnico idóneo que garantice su evaluación posterior”. La sintaxis utilizada releva cualquier argumento al respecto, nótese que en vez de partir de registros audio-video imponiendo un piso de calidad en su cualidad, solamente exigió una constancia en acta realizada por medio informático. No cabe duda que debería haber sido redactada la norma en la parte que interesa: “…registrarse a través de medios audio-video o técnicos superiores que garanticen su evaluación posterior”.

Hoy los defensores de los imputados privados de libertad están cuestionando el déficit de esas audiencias por no existir respaldo en ellas en grabaciones de audio-video, acusando de extorsivas las confesiones, el déficit que anunciábamos era correcto en relación a la imprecisión de la norma. En nuestro medio hoy algunos debates se registran en audio-video con la colaboración de la Policía Judicial, sin embargo el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba en sus sentencias de casación sigue aferrándose al obsoleto sistema de registros de actas de debate en soporte papel, desdeñando el de audio-video.

El otro punto, si el imputado mintió en su confesión, la sanción esta prevista en el artículo 2°: “Será reprimido con prisión de cuatro (4) a diez (10) años y con la pérdida del beneficio concedido el que, acogiéndose al beneficio del artículo 41 ter, proporcionare maliciosamente información falsa o datos inexactos”. Parece correcta la consecuencia, pero ¿qué pasaría con un imputado acusado sólo de encubrimiento de una defraudación al estado cuya pena conminada en abstracto tiene un piso mínimo de seis meses y un máximo de tres años en el caso del simple, y si es del tipo agravado, de un año y dos meses de prisión y un máximo de seis, o de defraudar al estado que impone una pena en la escala de dos a seis años de prisión?

De ninguna manera podría condenárselo a la prevista en la ley del arrepentido sin violar la prohibición constitucional del derecho del imputado de ser condenado por el delito que cometió, así lo prescribe el artículo 259 del CPP: “Libertad de Declarar. El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda…”, siguiendo el artículo 261 del CPP “…A continuación se informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad, y que puede requerir la presencia de su defensor”. A su turno, el artículo 263 del CPP “…Forma de Interrogatorio. Las preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente”, debiéndose tener en cuenta además que en todos los casos la figura “promete” implícitamente la excarcelación de un imputado previamente privado de su libertad.

Y si mintió están amparados constitucionalmente mediante una nueva declaración en la que se desdigan, artículo 266: “Ampliación de la Declaración. El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador”.
Todo un meollo constitucional de difícil resolución, ante el arrepentimiento del imputado de su anterior acto de arrepentimiento y todo en virtud de una ley de incorrecta sintaxis, de una mala praxis legislativa, que no deja de enojar porque nadie de buena fe puede estar en contra de la represión del crimen, menos aún del organizado. Y en Córdoba se agrava porque en vez de adherirse a la ley como invitaba la Nación se le agregaron condiciones de autoría del legislador Javier Bee Sellares ignorando que la propia ley era de orden penal con disposiciones procesales generales.

Por último, la validez de esas declaraciones son cuestionadas, porque sabemos que casi todos los arrepentidos ahora se presentaron con defensa de su confianza revocando la anterior de oficio, que a su vez había revocado la de confianza hoy reasumida. Denunciando presiones del fiscal y del juez para hacerlo arrepentirse, se agrava por la falta de registros tecnológicos de aquellas audiencias que los desmientan.

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