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Justicia

La inconstitucionalidad del artículo 280

Por Miguel Julio Rodríguez Villafañe

Opinión Por Opinión
23 de septiembre de 2022
La inconstitucionalidad del artículo 280

Respecto a la actual Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) vengo sosteniendo desde hace tiempo que su presidente, inaceptablemente, tiene la suma del poder público judicial. Esto es así ya que Horacio Rosatti se auto eligió como presidente del Alto Tribunal y también se eligió como presidente del Consejo de la Magistratura, este último cargo al reflotar la ley derogada de dicho cuerpo.

Pero la Corte no se ha quedado allí, en el fallo por el que se reflotó una norma ya derogada hizo la parodia que le daba al Poder Legislativo 120 días para dictar una nueva ley, de lo contrario, aplicaría la norma anterior, la ley 24.937. Pero la Corte no puede dar órdenes al Poder Legislativo, porque eso afecta la independencia de otro poder. Además, decir que se da 120 días -después de tener a fallo el caso desde hacía cinco años- con una resolución de fines diciembre del año 2021 y enero y febrero de 2022, períodos en que no funciona el Congreso, no es tal. Asía las cosas, en los hechos, se dio 60 día para resolver el tema, lo que no se logró.

Al mismo tiempo, el vicepresidente de la Corte, Carlos Rosenkrantz, en junio de este año en una conferencia brindada en Chile sostuvo que «no puede haber un derecho detrás de cada necesidad», una expresión contrapuesta a la máxima expresada por Eva Perón 70 años atrás (“Donde hay una necesidad nace un derecho”). Rosenkrantz se olvida que el artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional determina que se debe “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos”. Rosenkrantz justificó su inconstitucional postura sosteniendo que, “no hay suficientes recursos para satisfacer todas las necesidades… honrar obligaciones es siempre costoso en recursos”. El mensaje es claro hacia el Poder Legislativo fijándole que no permita, ante necesidades, afectar los recursos dispuestos para, por ejemplo, al pago de las deudas externas. ¿Habló para sus verdaderos mandantes, garantizándoles sus acreencias, muchas de ellas ilegítimas, odiosas y usurarias?

A su vez, en septiembre de 2022 el presidente de la Corte, como cierre del evento anual del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, en una postura dirigida al Poder Ejecutivo sostuvo que cabía “una condena a las llamadas ‘cuasimonedas’, que no están previstas en la Constitución Nacional argentina”. En concreto, lo que hizo Rosatti con esa expresión es adelantar el criterio que adoptaría en caso de que los poderes ejecutivos provinciales o el nacional apelaran a un mecanismo que tiempo atrás nos salvó de otras crisis. Una actitud direccionada a condicionar a los otros poderes independientes.

Mientras tanto, en marzo de 2022 y al participar de la inauguración del período ordinario del Poder Judicial de Córdoba, dirigiéndose a los jueces y juezas Rosatti dijo: “Necesitamos sentencias que se entiendan, con párrafos cortos, que expresen un razonamiento lógico y coherente”. Y como sostuvo en su tesis doctoral rendida en noviembre de 2021 en Rosario: “Entender una sentencia es condición necesaria para cumplirla”. Agregó también en Córdoba, como justificativo de su avance en comentarios sobre otros poderes que, “dentro de la judicatura debemos, en ocasiones, alzar la voz y hablar más allá de nuestras sentencias”. ¿Es que se considera al Poder Judicial por sobre los otros poderes para expresarse alzando la voz por sobre los fallos?

Asimismo, el mismo Rosatti y la propia Corte Suprema han invalidado, con sustento en la doctrina de la “arbitrariedad de sentencia”, aquellas dictadas por los tribunales de instancias inferiores, que no resulten razonablemente fundadas, afirmando que “el sentido republicano de la justicia, exige que los fallos sean fundados, pues ello constituye la explicación de sus motivaciones” (fallos 323:407; 315:856; 316:2742, entre otros).

Sin embargo, el Alto Tribunal dicta miles de resoluciones por año, basadas en el artículo 280 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, sin ser obligatorio hacerlo. Dicha norma determina que “la Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario”, sin dar razón alguna. Todo lo cual es esencialmente inconstitucional.

El texto procesal del artículo 280 claramente contraría la exigencia por ley de motivar y fundar a todas las sentencias (artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional), como derivación razonada del derecho vigente y excede la facultad reglamentaria de las mencionadas garantías. Hay que tener en cuenta que, en el régimen republicano, el juez ejerce la jurisdicción por delegación de la soberanía que reside originariamente en el pueblo y es el pueblo el que tiene derecho a conocer y controlar los actos del Poder Judicial. Entender lo contrario es propio de una justicia monárquica, no democrática y evidencia una falta total de transparencia.

Incluso, la aplicación del referido artículo eventualmente puede generar responsabilidad internacional contra el Estado Nacional por violación de la garantía del debido proceso. Esto es así ya que de conformidad con lo que dispone la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (conocida como Pacto de San José de Costa Rica), que tiene jerarquía constitucional en Argentina, se debe asegurar en los procedimientos las garantías expresadas en el Pacto, (artículos 25, 24, 29 y concordantes), lo que no asegura el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN).

En resumen, la propia Corte Suprema argentina debe argumentar razonablemente sus decisorios de inadmisibilidad de los Recursos Extraordinarios, conforme a la exigencia que les imparte a los otros tribunales, cuando los fallos de éstos no están debidamente fundados a derecho, en base a la legislación vigente

En este aspecto, resulta una imperiosa necesidad que el Congreso de la Nación derogue el artículo 280 del CPCCN, obligando que se funden adecuadamente todas las resoluciones de la Corte.

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